Además, procede una advertencia previa en relación con el alegato de los recurrentes, sustentado en el art. 10.2 C.E.D.H., de que la condena impuesta no está "prevista por la Ley" con la certeza recabada por el T.E.D.H., de donde concluyen que la Sala Segunda del TS ha sometido a restricciones su libertad de expresión vulnerando el art. 20.1 a) C.E. en conexión con su art. 10.2. En este sentido, es cierto que la existencia de lex praevia et certa resulta inexcusable para que las restricciones enjuiciadas no infrinjan las libertades del art. 20 C.E.; sucede, empero, que el cumplimiento del requisito de tipicidad ha de ser igualmente verificado respecto de la eventual vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.), también invocada por los actores. Sobre este particular, importa aclarar desde ahora algo que no por evidente debe ser omitido: la comprobación de si se ha observado tal requisito no es la misma, ni por su alcance ni por sus parámetros de enjuiciamiento y pese a la formal coincidencia en su denominación, desde el prisma de las libertades de expresión y de información, que desde la perspectiva del principio de legalidad. Las exigencias de tipicidad son más estrictas cuando atañen al ámbito de la legalidad penal que cuando conciernen, únicamente, al ejercicio de las libertades de expresión e información; de ahí que hayamos de abordar esta cuestión al analizar las infracciones denunciadas del art. 25.1 C.E., tal y como, por otra parte, se sigue de la demanda de amparo, que, en este punto, se remite a las alegaciones contenidas en su motivo quinto, donde se argumenta la tesis de que el Tribunal Supremo ha conculcado el principio de tipicidad integrado en el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.).
Por último, es importante reseñar el carácter complejo del mensaje discutido. No se puede negar que los recurrentes han intentado difundir lo que otros dicen, y que lo han hecho, como sostiene la demanda, "poniendo al alcance de la opinión pública a esos 'otros' hablando y contando el tema". Cabe afirmar entonces, sin impropiedad, que estamos en presencia de un mensaje dentro de otro mensaje. Pues bien, anticipamos que nos compete verificar, ante todo, si lo que ETA dice es intimidatorio, para, acto seguido, en la hipótesis de que las manifestaciones enjuiciadas sean amenazantes, comprobar si quienes acordaron divulgar la "alternativa" proclamada por el grupo terrorista se desvincularon o no del contenido violento del discurso.
En congruencia con lo que antecede, hemos de pronunciarnos, ya en este momento, acerca de si la conducta enjuiciada se sitúa en el segundo término de la dicotomía "expresión"/ "información" [apdos. a) y d), respectivamente, del art. 20.1 C.E.], habida cuenta de que, según los demandantes, predomina de forma inequívoca el elemento "información de hechos". Al respecto, es sabido que este Tribunal ha diferenciado en multitud de ocasiones la libertad de expresión -en el sentido de emisión de juicios y opiniones- de la libertad de información -referida a la manifestación de hechos-, lo que, al tiempo, se traduce en una dispar amplitud en el ejercicio constitucionalmente admisible de tales derechos. Hemos puntualizado también que el deslinde de esas dos libertades no suele ser total y absoluto, puesto que la de opinión se apoya en mayor o menor medida en afirmaciones fácticas y éstas, a su vez, pueden verse afectadas por aquélla. De ahí que con frecuencia sea difícil, si no imposible, separar los elementos informativos de los valorativos, en cuyo caso habrá de atenderse al elemento predominante (por todas, SSTC 105/1990, 190/1992, 136/1994, 19/1996 y 200/1998). Tal sucede en el presente caso, donde, en realidad, el producto elaborado para ser emitido, que pretendía convertirse en mensaje electoral, se configura, esencialmente, como petición de voto. La proyección sobre el mismo de la distinción entre libertad de expresión y libertad de información, según acabamos de indicar, debe hacerse con cautela e introduciendo matizaciones. Coherentes con este planteamiento, estimamos que la libertad aquí implicada es la de expresión y no la de información, porque el mensaje cuestionado se caracteriza preeminentemente, más que por afirmar datos objetivos, por la emisión de opiniones y creencias personales; sin que ello signifique desconocer que ciertos pasajes del discurso sientan hechos de forma inequívoca, como ocurre, por ejemplo, cuando se pide el voto o cuando se supedita el cese de la lucha armada al cumplimiento por el Estado de determinadas condiciones.
VIII. Inicio de nuestra labor fiscalizadora.
14. Con apoyo en tales premisas, hay que verificar, a la vista de las circunstancias del caso, si las conductas enjuiciadas estaban justificadas o si, por el contrario, faltaba esa justificación y, por tanto, las medidas de restricción adoptadas eran necesarias en una sociedad democrática para salvaguardar todos los bienes y derechos implicados, incluidas las libertades mencionadas del art. 20 C.E (STC 200/1998). A tal efecto, nos compete valorar si la ponderación efectuada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo respecto de los derechos en conflicto ha sido realizada de acuerdo con el contenido que constitucionalmente corresponde a cada uno de ellos, en el bien entendido de que puede ser preciso acudir a criterios distintos de los empleados por la Sentencia recurrida, que no vinculan a este Tribunal porque nuestra jurisdicción, en supuestos como el presente, no se reduce a la simple revisión de la motivación contenida en la resolución judicial impugnada (entre muchas, SSTC 171/1990, 172/1990, 40/1992, 219/1992, 240/1992 y, recientemente, STC 200/1998).
Ante todo, resulta inexcusable responder a la pregunta de si las restricciones denunciadas, esto es, el secuestro de los "spots" y cuñas radiofónicas y la posterior condena penal, se encaminaban a la salvaguarda de algún derecho fundamental o bien jurídico capaz, prima facie, de constituirse en límite a las referidos derechos y libertades, ex arts. 23.1, 16.1 y 20.4 C.E.
Como apunta la Sentencia recurrida, las medidas adoptadas buscaban defender "bienes jurídicos tan importantes como la vida, la seguridad de las personas y la paz social -valores constitucionales de primer orden según los arts. 10.1, 15 y 17 C.E.-". Por su parte, este Tribunal ha declarado en repetidas ocasiones que erradicar la violencia terrorista es un objetivo político y social de la máxima importancia, pues semejante violencia crea un peligro efectivo para la vida y la integridad de las personas y para la subsistencia del orden democrático constitucional; de ahí que la seguridad interior y exterior del Estado puedan actuar como límites indiscutibles al ejercicio de los derechos ahora considerados y, en particular, de las libertades reconocidas por el art. 20 C.E. (v.gr., SSTC 51/1985, 159/1986 y 199/1987). En la misma línea, el T.E.D.H. no duda en calificar como injerencias que responden a un fin legítimo -sin prejuzgar, claro está, su necesidad en una sociedad democrática- aquéllas impuestas con el propósito de preservar la seguridad interior y el orden público, ante conductas que puedan incitar a la violencia o ser en sí mismas conminatorias. Esta doctrina es señaladamente inconcusa cuando dichas conductas tienen lugar en un contexto de actividad terrorista o, simplemente, favorable o predispuesto a la violencia, y cuando las manifestaciones objeto de restricción sean capaces de provocar especial impacto, haciendo temer un incremento de los disturbios, porque, por ejemplo, procedan de personas que desempeñan un papel relevante en la actividad política [v.gr., entre las más recientes, SSTEDH de 25 de noviembre de 1997 (asunto Zana), §§ 49 y 50; 9 de junio de 1998 (asunto Incal), § 42; 10 de julio de 1998 (asunto Sidiropoulos y otros), § 39; y, mutatis mutandis, SSTEDH de 30 de enero de 1998 (asunto Partido Comunista Unificado de Turquía y otros c. Turquía), § 41; 25 de mayo de 1998 (asunto Partido Socialista y otros c. Turquía), §§ 33 y 36; y 23 de septiembre de 1998 (asunto Lehideux e Isorni), § 39].
Así pues, en las circunstancias del caso resulta claro que las medidas adoptadas -secuestro de los "spots" y cuñas radiofónicas, y ulterior condena penal- perseguían "fines legítimos", es decir, buscaban amparar bienes y derechos constitucionalmente tutelados, de acuerdo "con la finalidad para la cual han sido previstos" (art. 18 C.E.D.H.).
IX. Exclusión, por falta de autonomía, de la lesión invocada del art. 24.1 C.E. en relación con el art. 20.1 a) C.E.
15. Sobre esta base, la ponderación que nos compete realizar se ha de fundar, necesariamente, en una apreciación de los hechos enjuiciados que resulte aceptable, por congruente, en recta razón, con su contenido objetivo. Contenido que, a su vez, viene definido tanto por el significado en sí del mensaje audiovisual discutido -el de sus palabras, sonidos e imágenes-, como por el contexto en que aquél tiene lugar. Sólo así se podrá verificar si las restricciones adoptadas responden a razones suficientes y, en consecuencia, si han sido razonables y, como tales, proporcionadas a los fines legítimos perseguidos [entre las más recientes, SSTEDH en los asuntos Lehideux e Isorni (§ 51), Ahmed (§ 55), Hertel (§ 46), Incal (§ 48) y Zana (§ 51)].
Precisamente sobre este particular se articulan las principales alegaciones contenidas en la demanda, que argumenta la violación de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, con apoyo en que la Sentencia impugnada efectúa una interpretación irrazonable, arbitraria o manifiestamente errónea de los hechos enjuiciados. Al respecto, arguyen los recurrentes que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha tenido en cuenta el contexto en que tiene lugar el intento de difundir la "alternativa democrática", a saber: una muy grave realidad de violencia, ya existente cuando se plantea una solución negociada y una propuesta de alto el fuego, ambas contrarias, en sí mismas, a cualquier idea de amenaza o de coerción.
Como cuestión previa, hemos de señalar, de acuerdo, entre otras, con nuestra Sentencia 170/1994, que la invocación del art. 24.1 C.E. carece aquí de consistencia autónoma, porque lo que se reprocha a la Sala Segunda del T.S. no es tanto una falta de motivación o, si se quiere, el no haber exteriorizado su criterio con claridad y precisión -ámbito que sí sería propio del derecho a la tutela judicial efectiva-, cuanto una indebida ponderación de los hechos enjuiciados y del alcance constitucional de las libertades de expresión e información. Dicho lo cual, procede, sin más preámbulos, entrar derechamente a examinar si la Sala del Supremo ha apreciado los hechos reprobados de un modo razonable, por congruente con su significado real, y, en su caso, si las restricciones anudadas a esa apreciación respetan o no el contenido esencial de las libertad de expresión.
X. Constatación de cómo ha valorado la Sala Segunda el contenido de las videocintas y grabaciones, y de sus conclusiones al respecto.
16. En este sentido, importa dejar constancia de cómo ha valorado la Sala Segunda del Tribunal Supremo el contenido de las videocintas y grabaciones, cuya descripción -no cuestionada- obra en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de la Sentencia del Tribunal Constitucional. El significado que el Tribunal Supremo atribuye al mensaje audiovisual discutido o, en sus palabras, "la realidad incontestable que exhibe la proyección de los videos..., según una normal captación y entendimiento de las imágenes por cualquier espectador medio" (fundamento jurídico 15º), aparece con reiteración en su Sentencia. Entre otros, son paradigma del parecer de la Sala Segunda del T.S. los siguientes párrafos, que pasamos a transcribir:
"La proyección de las cintas puso de relieve que, mucho más que una simple decisión de asunción y difusión por parte de H.B. de la 'Alternativa Democrática', lo que presentan sus imágenes y texto es la consideración de aquélla como presupuesto inexcusable de reivindicaciones de innegociable contenido, a partir de un planteamiento de lucha armada que, reforzado con la expresa exhibición de armas -especialmente ostensibles en el llamado vídeo corto o cuña electoral-, ... (deja) bien claro un mensaje 'alternativo', que se plantea en términos visuales desde una posición amenazante de este tenor: o se aceptan las propuestas de la 'alternativa democrática' o aquí están nuestros instrumentos de confrontación y continuidad 'negociadora'... Tal presentación... supera con crecido exceso los límites de una pura manifestación ideológica coincidente con la del grupo terrorista ETA, la cual tendría cabida en el ejercicio de la libertad de expresión como contenido de una simple reivindicación política, por más que ésta rebase la declaración programática estatutaria de la formación política que asume tales postulados" (fundamento jurídico 13º).
"En la propuesta televisiva que asume la Mesa Nacional de H.B. se añade a la mera difusión de la 'Alternativa Democrática', no sólo la promoción de la parafernalia de ETA -compuesta por capuchas, emblemas y anagramas-, sino la de sus 'contundentes argumentos', que son elemento clave de tal presentación. Tales argumentos y la latente amenaza de violencia mientras no se sigan sus designios, se sobreponen a cualquier connotación de implantación democrática de dicha 'alternativa' por su incompatibilidad esencial con el contenido de una 'propuesta de paz', en tanto que las armas de fuego aparecen, en su función de 'partenaire' instrumental imprescindible, como reflejo de una ostensible decisión de no cesar apriorísticamente la lucha armada" (fundamento jurídico 18º).
"La 'propuesta de diálogo'... se formula desde una ostensible posición coercitiva en la que la presencia de las armas deja bien claro cuál es la 'alternativa a la Alternativa'. Asumir tal planteamiento supone aceptar de lleno la dinámica operativa terrorista... El ofrecimiento de diálogo se mediatiza así apriorísticamente por la violencia. El mensaje visual viene a decir: o se aceptan nuestros postulados reivindicativos o continuaremos la lucha armada. Con ello, la pugna política pasa a una esfera de confrontación inadmisible y pierde legitimidad lo que inicialmente admite postulación en el seno de un contexto democrático, transformándose en un instrumento de presión en manos de una organización, cuyas acciones, por medio del terror, tratan de imponer sus ideas o reivindicaciones" (fundamento jurídico 18º).
"En el caso presente, se han traspasado las fronteras (de la confrontación política) al propiciar, sostener y participar en la difusión de la propuesta audiovisual referida mediante una cesión electoral exclusiva a través de la cual se asume la metodología terrorista como medio de implantación de reivindicaciones políticas" (fundamento jurídico 18º).
"Ni siquiera invocando la prevalencia de un derecho como la libertad de expresión, y salvo que se destruyan las bases mismas de un sistema democrático cuyos cauces de exteriorización ideológica y reivindicativa han de ser siempre pacíficos, es tolerable, por muy alta que sea la dosis de permisividad asignada a la actividad política o por muy anchos que sean los cauces de la libertad de expresión, legitimar a su amparo las conductas de los dirigentes de una formación política por los que se hace cesión de su logística más exclusiva -cual son sus espacios electorales gratuitos en el marco de una campaña electoral que en sí misma es circunstancia socialmente relevante- para promocionar una organización terrorista y multiplicar la fuerza de su actividad" (fundamento jurídico 19º).
"En definitiva, en el supuesto enjuiciado, los acusados cedieron a ETA mucho más que la voz y la palabra. Le cedieron, además, la imagen en un espacio electoral televisivo y gratuito para prestar incondicional apoyo a dicha organización criminal, que se propone dominar por el terror a la sociedad para imponer sus criterios a través de la sinrazón de la violencia. Dicha conducta no puede ser justificada alegando que su causa impulsiva es la coincidencia con determinadas reivindicaciones programáticas de aquélla" (fundamento jurídico 19º).
Lo que antecede evidencia que el Tribunal Supremo ha valorado la conducta enjuiciada y ha expresado las razones que le llevan a concluir que dicha conducta no está amparada por las libertades de expresión e información (ff. jj. 20 y 21), a saber: de un lado, el significado real del mensaje audiovisual, claramente amenazante o conminatorio; de otro lado, el comportamiento de los recurrentes, que no sólo no se distancia de esa ostensible posición coercitiva, intrínsecamente antidemocrática, que el grupo terrorista ha sabido dar a su propuesta, sino que asume dicho modus operandi, es decir, el recurso a la violencia como forma de obtener sus reivindicaciones.
XI. Los hechos enjuiciados. El supuesto "reportaje neutral".
17. Una vez considerada en su conjunto y desde un punto de vista objetivo la conducta discutida, resulta incuestionable que la "alternativa" proclamada por ETA, por cuyo intento de difusión se condena a los recurrentes, sólo en apariencia era una propuesta de paz.
Veamos, en primer lugar, qué es lo que el mensaje dice. Se afirma, sí, que la intención perseguida no es otra que conseguir la paz, pero supeditando el alto el fuego, el cese de la violencia, a que el Estado democrático acate y cumpla, previamente, "las condiciones" impuestas por el grupo terrorista; hasta ese momento, persistirá la actividad armada. Este planteamiento, tal y como indiscutiblemente se formula, es totalmente opuesto a los valores que definen una sociedad democrática: nada hay más ajeno a la convivencia en paz y libertad -y al ejercicio lícito de los derechos que un Estado democrático garantiza- que cuestionar la paz y la libertad ajenas, la de la sociedad y la de cada uno de sus miembros, mediante la amenaza. Sobre el particular, resulta obligado traer a colación que, en nuestro Estado constitucional, la paz social tiene como fundamento, en lo que ahora importa, el respeto a la ley y a los derechos de los demás (art. 10.1 C.E.); de ahí que esa paz, que ha de ser defendida más que conquistada, no pueda ser auspiciada, sin grave ultraje a la Constitución, a través de la violencia armada.
Además, al sentido incontestable de las palabras del mensaje se une la explicitud de sus imágenes, que reafirman y multiplican la intensidad de la amenaza que se lanza. Así, a diferencia de lo que sucede con el llamado "vídeo largo", no cabe interpretar de otra forma la ostensible presencia de las armas en el "spot" electoral. Estamos aquí, ciertamente, ante un paradigma de lo que, en alguna ocasión, ha proclamado el T.E.D.H., a saber: "que la mayoría de las veces los medios audiovisuales producen efectos mucho más inmediatos y poderosos que la prensa escrita, (ya que), por las imágenes, pueden transmitir mensajes que el medio escrito no está en condiciones de comunicar" (v.gr., asunto Jersild, § 31).
En definitiva, se advierte sin lugar a dudas que, en el caso, no sólo hay un mensaje que pueda incitar a la violencia, al odio o a la hostilidad, lo que de por sí ha sido reprobado en diversas ocasiones tanto por el T.E.D.H. como por nuestra propia jurisprudencia [v.gr., SSTC 176/1995, 214/1991, 20/1990 y, mutatis mutandis, 66/1995, 59/1990...; entre muchas, SSTEDH de 20 de marzo de 1995 (asunto Piermont, § 77), 23 de noviembre de 1994 (asunto Vereinigung demokratischer Soldaten Österreichs y Gubi, § 38), y Sentencias en los asuntos Lehideux e Isorni (§ 53) Incal (§§ 50 y 51), Partido Socialista c. Turquía (§ 52), Partido Comunista Unificado de Turquía y otros c. Turquía (§§ 56 y 57), Zana (§ 58) y Jersild (§ 35)]. Estamos, más exactamente y con mayor gravedad, si cabe, ante un mensaje en sí mismo amenazante -conmina a los electores en campaña-, restrictivo de la libertad y que parte, como premisa cierta, de la legitimidad de la actuación terrorista. No es ocioso recordar, con el T.E.D.H., que, si la libertad de expresión ni siquiera ampara la contradicción o la ambigüedad en el repudio del terrorismo [hay dichas contradicción y ambigüedad, v.gr., cuando se avala a una organización terrorista, aun desaprobando sus asesinatos, y, pese a esa desaprobación, se los califica como simples "errores" (tal es el supuesto de hecho en el caso Zana, § 58)], a fortiori ese derecho fundamental tampoco cobija manifestaciones como las aquí enjuiciadas.
18. No obstante, al menos en los casos en que se busca difundir lo que otros dicen, una cosa es que el significado de la información -valga el término en sentido amplio- sea en sí reprobable y otra, muy distinta, que esa sola circunstancia justifique intromisiones en las libertades de expresión e ideológica y en el derecho a participar en los asuntos públicos. Con este propósito hay que precisar la actitud que adoptaron los recurrentes ante lo que trataban de transmitir, para comprobar si su actuación, considerada en su conjunto y desde un punto de vista objetivo, propiciaba la propagación de ideas u opiniones favorables a la causa terrorista, revistiéndola de legitimidad, o si, por el contrario, el intento informativo estaba presidido por la buena fe, como sucedería, por ejemplo, si la conducta de los recurrentes permitiese apreciar, sin dar lugar a falsas impresiones, que se habían desvinculado del contenido violento del mensaje [v.gr., STC 200/1998, y SSTEDH en los asuntos Sidiropoulos (§ 46), Partido Socialista c. Turquía (§ 52), Partido Comunista Unificado de Turquía y otros c. Turquía (§ 58), Zana (§ 58), Jersild (§ 31), Schwabe (S. de 28 de agosto de 1992, § 34), Thorgeir Thorgeirson (§ 66) y Markt Intern Verlag GmbH y Klaus Beermann (S. de 20 de octubre de 1989, §§ 35 y 36)]. Y es que hemos de insistir en que los derechos reconocidos en los arts. 16.1, 20,1 a) y 23.1 C.E. amparan la defensa y difusión de cualquier postulado político o ideológico, pero siempre que quien lo afirma ni propicie ni asuma la violencia, sea ésta inherente al contenido del mensaje o sea instrumental, esto es, concebida como un medio para el logro de un fin en sí mismo lícito. Se trata, en definitiva, de que la afirmación de la violencia o el recurso a la misma conculcan un límite sustancial e infranqueable del respeto a las reglas del juego democrático y del ejercicio lícito de los derechos que la Constitución reconoce.
En la línea de este planteamiento, procede dar respuesta al que es primer y principal argumento -dicho sea en términos procesales- de la demanda. Con invocación de las SSTC 159/1986 y 41/1994, apelan los recurrentes a la doctrina de este Tribunal sobre el llamado "reportaje neutral" -aun en la conciencia de que dicha doctrina se ha construido en relación con el profesional del periodismo- y sostienen que si la Constitución permite que un periodista entreviste a un portavoz de ETA y difunda luego esa entrevista, porque esa información contribuye a enriquecer la controversia política, imprescindible en una sociedad democrática, entonces con mayor razón habrán de ser amparados los partidos políticos, sus dirigentes y sus miembros, que son los protagonistas de ese debate (art. 6 C.E.).
No juzgamos admisible, en las circunstancias del caso, la pretensión de aplicar la doctrina del reportaje neutro respecto de quienes son sujetos activos de la controversia política en su máxima expresión, como acontece en el seno de una campaña electoral. En efecto, el político en campaña no actúa con la finalidad que persigue quien difunde un reportaje neutral en sentido propio, esto es, con el mero propósito de servir de cauce para exteriorizar la discrepancia (v.gr., STC 41/1994): el político en campaña pretende, ante todo, "la captación de sufragios" [art. 50.2 L.O. 5/1985, del Régimen Electoral General (L.O.R.E.G.)] y, en consecuencia, no sólo busca que los ciudadanos formen su opinión en libertad, sino que acepten el mensaje que difunde y traduzcan ese beneplácito en la dación del voto. Precisamente por la importancia que tiene la finalidad perseguida al informar, como uno de los elementos que definen el reportaje neutro, hemos dicho repetidas veces que un reportaje de contenido neutral -lo que, como veremos, tampoco es el caso- puede dejar de serlo si se le otorga unas dimensiones informativas a través de las cuales el medio contradice de hecho la función de mero transmisor del mensaje, de tal modo que haga suyo o asuma el contenido del mismo (por todas, SSTC 232/1993, 41/1994, 22/1995, 6/1996, 52/1996, 144/1998).
Pues bien, el periodista está en condiciones, por su propio cometido, de "desmarcarse" de aquello que difunde [entre muchas, señaladamente, SSTEDH de 22 de agosto de 1994 (asunto Jersild), § 31; y de 25 de junio de 1992 (asunto Thorgeir Thorgeirson), §§ 65-67]. Por el contrario, los dirigentes de un grupo político en campaña, cuando transmiten lo que otros dicen en un espacio electoral y, en ese mensaje, esos "otros" piden el voto para dicha agrupación, en modo alguno están en una posición de neutralidad, ni desde su condición de informantes ni desde el punto de vista del propio contenido del mensaje. Cierto que ni el reportaje neutral lo es sólo cuando consiste en una mera narración de hechos, ni deja de ser neutral por la sola circunstancia de que sea expresión de pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor; la neutralidad del mensaje viene dada, ante todo y sobre todo, por el sujeto que lo difunde y por el modo en que se le da difusión, esto es, habrá que ponderar si el emisor asume o hace suya la información que pretende transmitir bien por la condición que ostenta en relación con el contenido del mensaje, bien por el sesgo o tratamiento añadido que el difusor da a la información (v.gr., SSTC 232/1993, 41/1994, 52/1996, 190/1996). La conclusión en este caso es clara: estamos ante unos mensajes electorales que expresan el parecer de ETA y donde ETA pide el voto para Herri Batasuna; por su parte, el órgano ejecutivo de esa agrupación política intenta la difusión de esos mensajes por todos los medios y, entre ellos, cede al efecto sus espacios electorales gratuitos: la única deducción razonable es entender que quienes intentaron la difusión asumieron lo que pretendían divulgar, sin que pueda calificarse su posición de neutral ni por la condición de los que querían informar ni por el contenido del mensaje, que, entre otros fines, subvenía inequívocamente al beneficio electoral del antedicho grupo político.
19. La certeza de que no estamos ante un reportaje neutral impide excluir, por esta razón, la responsabilidad que la Sala Segunda del Tribunal Supremo atribuye a los recurrentes en relación con la conducta enjuiciada. Sin embargo, determinar la conformidad o disconformidad con los arts. 16.1, 20.1 a) y 23.1 C.E. de la condena penal y del secuestro cautelar del material audiovisual exige dar un paso más, con el fin de comprobar si tales restricciones han sido necesarias en una sociedad democrática. Nos referimos, en concreto, a que, pese a descartar la aplicación al caso de nuestra doctrina sobre el reportaje neutral, resulta preciso examinar un elemento añadido, que, de concurrir, constituiría una causa exculpatoria, a saber: si la conducta de los demandantes permite apreciar que se desvincularon de la intimidación que evidencia el mensaje de ETA. Decimos esto porque el mero hecho de que los dirigentes de H.B. no estuviesen en una posición de neutralidad respecto de un mensaje que buscaba el beneficio electoral de esa coalición no permite excluir, por sí solo, que la buena fe presidiese el intento difusor de quienes ahora solicitan amparo. Nuestras conclusiones al respecto se han de sustentar, necesariamente, tanto en ciertas características de fondo y forma del mensaje, como en el contexto que rodea los hechos enjuiciados y dentro de él, de modo señalado, en algunas tomas de posición de los demandantes.
A) En primer lugar, hay que atribuir la debida importancia al hecho de que los condenados, integrantes del órgano ejecutivo de H.B., en ningún momento reprueban ni se distancian, pudiendo hacerlo, de la conminación hacia los electores que evidencian las grabaciones y videocintas. Esto se percibe con particular claridad cuando se deja que hable ETA sin añadir ni quitar nada a su mensaje (v.gr., en la videocinta de mayor duración); aboca a la misma conclusión el hecho de que, cuando Herri Batasuna interviene en la preparación del material audiovisual y, en especial, cuando elabora el "spot" electoral de dos minutos sobre la base de la segunda videocinta, se limita a presentar este anuncio electoral con una voz en "off", que dice:
"Herri Batasuna quiere ofrecer con su voz esta propuesta democrática, la propuesta de paz para el País Vasco. H.B., además de luchar por la independencia y libertad de nuestro pueblo, les cede su palabra a los que realmente ofrecen una alternativa para la paz y para la democracia, para superar el conflicto político de hoy en día así como sus manifestaciones violentas".
Esta introducción era, sin duda, una ocasión que debió ser aprovechada para marcar la debida distancia respecto de quienes, acto seguido, hablan con el lenguaje de la violencia [con el mismo parecer, en una situación similar, el T.E.D.H. (asunto Jersild, § 34)], pues, de haber sido así, el derecho a participar en los asuntos públicos y las libertades de expresión e ideológica hubieran amparado la difusión del mensaje, y con mayor razón tratándose de dirigentes políticos en campaña electoral, supuesto en el que, como hemos dicho, los referidos derechos y libertades adquieren la máxima intensidad y se hacen acreedores de la mayor protección. Sin embargo, ese distanciamiento no tiene lugar, y menos cuando se califica la actividad terrorista como "manifestaciones violentas" de un conflicto político, es decir, como "acciones que descubren o dan a conocer" (Real Academia Española, en adelante R.A.E.) una contienda política. Debe quedar muy claro que, en un Estado democrático de Derecho, la violencia puede ser la degeneración espuria de una controversia política, pero no, sin más, una manifestación, exteriorización o consecuencia natural de la misma.
B) Sucede, en segundo término, que esta impresión de acercamiento, de asunción íntegra de los postulados del grupo armado, se confirma en todos sus extremos al analizar el contexto en que tienen lugar los hechos enjuiciados -contexto que la Sala del Tribunal Supremo constata fehacientemente-.
Así, por una parte, no está de más recordar que, ante la decisión del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional prohibiendo la difusión del referido material audiovisual -adoptada el 16 de febrero de 1996-, la Mesa Nacional de Herri Batasuna emite un comunicado el siguiente día 20, donde abiertamente "asume la Alternativa Democrática para Euskal Herria, presentada por ETA" -calificándola como "la única propuesta política para conseguir la paz"-, al tiempo que niega "toda legitimidad" a la actuación judicial y policial.
Por otra parte, como consignan los apartados G) y H) del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida [transcritos en el Antecedente 2º de la Sentencia del Tribunal Constitucional], dos y nueve días después del comunicado de H.B. expresando su decisión de exhibir las videocintas (datado el 5 de febrero de 1996) son asesinadas dos destacadas personalidades. El mismo día de los asesinatos, ambos reivindicados por ETA, Herri Batasuna difunde sendas notas de prensa, reseñadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo análisis demuestra hasta qué punto H.B. no se distanció de una violencia como la terrorista.
Según tales comunicados, los asesinatos mencionados -en palabras de H.B., "acciones armadas"- serían contestaciones o "respuestas", es decir, "acciones con que uno corresponde o 'paga con igualdad' a las de otro" (R.A.E.). Los referidos asesinatos serían también "consecuencias directas", esto es, "hechos que resultan, se siguen o traen causa inmediata de otros" (R.A.E.): en concreto, entiende H.B. que los asesinatos son el resultado directo "de la intransigencia y cerrazón del Gobierno y de las fuerzas políticas comprometidas con la estrategia de liquidación de Euskal Herria como nación". Estas constataciones evidencian que H.B. no ha rechazado la violencia terrorista, sino que la califica de "acciones armadas", de "respuestas" a un pretendido comportamiento reprobable del Gobierno legítimo de un Estado democrático y de ciertas fuerzas políticas, igualmente legítimas. De este modo, a la vez que se "hace justa" la actuación terrorista, se niega de raíz el orden democrático, garante de la libertad y de otros derechos fundamentales, y contrario, por su propia esencia, al uso de la violencia como forma de réplica ante supuestos o reales agravios y como medio para lograr los propios propósitos.
C) En definitiva: teniendo presente -como no puede ser menos- "la necesidad de encontrar un justo equilibrio entre el derecho fundamental a la libertad de expresión y el derecho legítimo de la sociedad democrática a defenderse de las conspiraciones de las organizaciones terroristas" (T.E.D.H., asunto Zana, § 55), observamos que, en el presente caso, el comportamiento enjuiciado no respeta las reglas de la democracia y, en consecuencia, no resulta amparado por la libertad de expresión. Por los mismos motivos -carácter conminatorio del mensaje y no desvinculación de la violencia- y de acuerdo con la doctrina reseñada en el número 12º de esta Ponencia, tampoco cabe entender que los hechos enjuiciados constituyen ejercicio lícito de la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) y del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 C.E.).
XII. Proporcionalidad de las penas impuestas, desde el prisma de la libertad de expresión, único invocado por los recurrentes.
20. Por lo demás, se impone una última observación, desde la estricta perspectiva de la libertad de expresión, sobre la proporcionalidad de la pena privativa de libertad y de las penas accesorias a que han sido condenados los recurrentes, como autores de un delito de colaboración con banda armada. Y es que importa mucho aclarar que dichas penas no pueden ser consideradas, sin más precisiones, como la medida de las restricciones impuestas en la libertad de expresión de los demandantes, porque, parafraseando al T.E.D.H., éstos "(no) se han hecho sancionar por un comportamiento únicamente relevante desde el punto de vista de la libertad de expresión" [SSTEDH en los asuntos Partido Socialista y otros c. Turquía (§ 52) y Partido Comunista Unificado de Turquía y otros (§ 58)].
En efecto, es posible que un determinado proceder no resulte cobijado por los derechos de expresión e información, siendo entonces lícita una determinada injerencia al respecto por parte de las autoridades -v.gr., la prohibición de difusión y las medidas de incautación adoptadas en el proceso penal-, y que, al mismo tiempo, ciertos aspectos de ese comportamiento puedan merecer un específico reproche penal, porque la conducta delictiva no consista sin más en la narración de sucesos o en la expresión de ideas, opiniones, juicios de valor, etcétera. Tal es, precisamente, lo que aquí acontece: como pone de relieve la Sentencia recurrida (fundamento jurídico 18º), la condena penal no deriva de un intento de ejercitar la libertad de expresión trasmitiendo un determinado mensaje -no amparado por esa libertad por las razones expuestas-, sino que deriva de que el modo en que ese intento se lleva a cabo -"la estructura de la difusión", en palabras del Tribunal Supremo-, cediendo a una organización terrorista unos espacios electorales, exterioriza o evidencia un acto de colaboración con banda armada, que es lo que merece un reproche penal propio y distinto de la mera injerencia en la libertad de expresión. La Sentencia recurrida no sólo castiga por lo que de conminatorio tiene lo que se ha expresado, sino, fundamentalmente, por el modo de hacerlo, esto es, en colaboración con un grupo terrorista; de ahí que quepa decir, con toda propiedad, que las penas impuestas entrañan únicamente una "limitación indirecta" en la libertad de expresión.
En otros términos: la Sala sentenciadora no impone las penas como restricción necesaria en una sociedad democrática a la libertad de expresión -cual sucede, v.gr., en los llamados delitos de opinión-, sino como consecuencia del reproche que supone colaborar con un grupo terrorista mediante actos de apoyo material claramente eficientes para el logro de sus fines. Desde esta perspectiva, no cabe estimar irrazonable o desproporcionada la gravedad de la penas y, en particular, de las privativas de libertad, habida cuenta de que los hechos enjuiciados tienen un carácter intimidatorio que se proyecta universalmente sobre el espacio electoral -excede de la mera coerción individual-, constituyendo, además, colaboración con una banda armada que se dedica a realizar y materializar actos de amenaza. A lo que cabe añadir que, desde otro prisma, el de la legalidad penal (art. 25.1 C.E.), los recurrentes ni han impugnado la gravedad de las penas, ni han aducido específicamente la falta de consumación en la ejecución del delito.
XIII. Consideración de la proporcionalidad de haber incoado diligencias penales y de, en su seno, haber acordado el secuestro cautelar del material audiovisual, todo ello desde la perspectiva invocada por los recurrentes: la libertad de expresión.
21. En conexión con estas últimas observaciones, hemos de dar respuesta a dos alegaciones de la demanda que niegan la proporcionalidad de haber incoado diligencias penales y de que, en su seno, se haya adoptado, como medida cautelar, el secuestro del material audiovisual. En este sentido, los demandantes apelan a la subsidiariedad del Derecho Penal e invocan la STEDH de 23 de abril de 1992 (asunto Castells), cuando afirma que la posición dominante de los poderes públicos les impone mostrar moderación en el uso de la vía penal, sobre todo si existen otros medios de responder a los ataques y críticas injustificados de sus adversarios o de los media. En segundo término, reprueban los actores que, en virtud de las actuaciones penales, se haya acordado el secuestro de las cuñas radiofónicas y de los "spots" televisivos. Al respecto, sostienen que ese control previo ha sido en sí mismo desproporcionado, "porque existían otros medios -distintos del secuestro judicial- para responder a la difusión del vídeo de ETA: desde la contestación a través de los medios en el debate público..., hasta la negativa de la televisión pública a emitir el vídeo o la intervención de la propia Autoridad prevista en la legislación electoral". Conviene indicar que, al propio tiempo y no sin cierta contradicción, se aduce que la condena impuesta era a todas luces innecesaria porque el control previo por los Tribunales de Justicia -antes reprobado-, impidió de hecho que la difusión pasase de ser un mero intento. De aquí concluye la demanda que "la Sentencia castiga y condena por intentar el ejercicio del derecho a informar".
A) Para empezar, el adecuado examen de las precedentes alegaciones requiere dejar constancia de que la Sentencia recurrida aclara repetidas veces que no castiga y condena por intentar el ejercicio del derecho a informar. Así, por ejemplo, en el fundamento 28º, el Tribunal Supremo literalmente dice: "Lo que aquí se ha juzgado y por lo que se condena a los acusados -conviene repetirlo y recordarlo- es un acto de colaboración con ETA, concretado en la decisión adoptada por los componentes de la Mesa Nacional de H.B., en su reunión de 5 de febrero de 1996, de ceder a una organización terrorista los espacios electorales gratuitos que como formación política le correspondían, asumiendo de esta forma su contenido..., sin que quepa equiparar la conducta analizada a la de quienes, en el ejercicio de responsabilidades profesionales informativas, se limitan a recoger y reproducir como noticia la conducta que se ha producido en otro ámbito personal de responsabilidad". También a modo de muestra, se lee en el fundamento 18º: "La reivindicación del hecho diferencial vasco desde la perspectiva de la autodeterminación, como fórmula política con la que obtener el reconocimiento de la libertad de decisión en torno a una definición territorial, cultural, idiomática o política, encaja como planteamiento presentable en el seno de una estructura democrática. Por tanto, no es el contenido de la llamada <
A la vista de lo que antecede, decir que se ha sancionado el mero intento de ejercitar la libertad de información es paradigma del defecto argumentativo que consiste en "hacer supuesto de la cuestión". La Sala Segunda del Tribunal Supremo castiga lo que ha considerado un acto de colaboración con banda armada, que se exterioriza, entre otras manifestaciones, no en un intento cualquiera de comunicar las reivindicaciones que una agrupación política asume aunque provengan de un tercero, sino en el propósito de difundir la llamada "alternativa democrática" a través de sus espacios electorales y en la forma en que ETA quería que se divulgase, esto es, con todo el significado que incorpora un mensaje audiovisual: el de las palabras, el de los sonidos y el de las imágenes. Pues bien, justamente la cuestión debatida -y no el supuesto de que hay que partir como premisa axiomáticamente aceptada- es si ese intento de difusión, considerado en su conjunto, constituye o no un ejercicio lícito de la libertad consagrada por el art. 20.1.a) C.E.
En este contexto es en el que corresponde examinar, desde el prisma estricto de las libertades de expresión y/o de información, la razonabilidad o no de que los tribunales ordinarios hayan acudido a la vía penal y hayan acordado el referido secuestro como medida cautelar.
B) Como hemos dicho, los recurrentes invocan el parecer del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para sostener que, en el caso, la incoación de un proceso penal era del todo innecesaria, pues existían otros modos de responder al mensaje que se pretendía difundir. Vaya por delante que la aludida doctrina del T.E.D.H. no sólo es compartida, sino que este Tribunal ha tenido ocasión de expresar los mismos criterios, al menos desde su Sentencia 159/1986. Ahora bien; esa doctrina, leída por entero y en su contexto, y no parcial y sesgadamente, dista mucho de abocar a la conclusión pretendida por la demanda.
En efecto, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, cuando el T.E.D.H. ha mencionado la necesidad de utilizar con moderación la vía penal en la restricción de conductas consistentes en la emisión de opiniones, juicios de valor o en la exposición de sucesos, lo ha hecho tras llegar a la conclusión de que las conductas enjuiciadas estaban amparadas por el art. 10 C.E.D.H. [v.gr, S.S. de 23 de septiembre de 1998 (asunto Lehideux e Isorni), 9 de junio de 1998 (asunto Incal) y 23 de abril de 1992 (asunto Castells)] y, en algunas ocasiones, habiendo concluido, a mayor abundamiento, que esas manifestaciones podían haber sido replicadas por otras vías menos gravosas, como, por ejemplo, la incoación de procesos civiles (v.gr., asunto Lehideux e Isorni, §§ 57 y concordantes). En particular, ha sido determinante de la justificación de la conducta y de la ulterior reprobación del uso de la vía penal unas veces la evidente buena fe de los recurrentes (por todos, asunto Incal, § 55), y otras la circunstancia de que la legislación interna impidiese probar, en el seno del proceso penal, la veracidad de las afirmaciones y, en consecuencia, la posible buena fe del condenado (asunto Castells, § 48). Todo esto sin olvidar -como la demanda olvida- que, cuando el T.E.D.H. insta a la prudencia en la incoación de causas penales, añade, acto seguido, "que ello no quiere decir que las autoridades competentes del Estado no puedan adoptar, en su calidad de garantes del orden público, medidas penales, destinadas a reaccionar de manera adecuada y no excesiva ante declaraciones semejantes" (asuntos Castells, § 46, e Incal, § 54).
Todo lo cual nos lleva a concluir, una vez más, que la licitud y razonabilidad de haber acudido a la vía penal, dependerá, sin entrar a examinar los elementos del tipo [T.E.D.H., asunto Lehideux e Isorni, § 50, y S. de 24 de noviembre de 1994 (asunto Kemmache c. Francia, nº 3), § 37], de si la conducta enjuiciada favorece o legitima la violencia que ejerce una organización terrorista, porque, cuando tal ocurre, como es el caso, en modo alguno cabe entender que dicha conducta está amparada por la libertad de expresión. A lo que cabe añadir que difícilmente cabía exigir de la Autoridad judicial una respuesta distinta de la apertura de diligencias penales, cuando dicha Autoridad estimó que el material audiovisual luego intervenido, en sí mismo, esto es, con independencia de su difusión, evidenciaba indicios racionales de criminalidad. Esto entronca con la necesidad de responder a la pretendida desproporción del secuestro judicial -falta de proporcionalidad afirmada por la demanda como alegación autónoma, desconectada de la licitud o ilicitud de la conducta enjuiciada-.
C) Es cierto que, en alguna ocasión, el T.E.D.H. ha reprochado no conceder la oportunidad de rectificar el contenido del mensaje cuando se solicitaba autorización para divulgarlo [v.gr., asunto Incal, §§ 55 y 56, respecto de unas octavillas que, supuestamente, incitaban al odio y a la violencia mediante críticas al Gobierno]; otras veces, ese Tribunal ha concedido trascendencia, para legitimar el control previo y la no autorización de difusión, al hecho de que el autor del mensaje rechazase eliminar aquella parte de su contenido apreciada como reprehensible [v.gr., STEDH de 22 de octubre de 1996 (asunto Wingrove), §§ 13 y 64, respecto de un cortometraje de contenido blasfemo]. No obstante, en el primer caso, el T.E.D.H. estimó injustificada la condena penal recaída porque no apreció ni incitación objetiva al odio o a la violencia, ni responsabilidad de ninguna clase por parte del recurrente en relación con los problemas que suscita el terrorismo en Turquía, siendo evidente, en cambio, su buena fe, pues el actor se limitó a recabar autorización para propagar las octavillas. En el segundo caso reseñado, el Tribunal consideró que la libertad de expresión no amparaba la conducta enjuiciada, resultando probada, además, la persistencia del autor en sus pretensiones.
En el asunto Incal la rectificación preliminar del contenido del mensaje hubiera podido tener algún sentido -en la hipótesis de que su contenido hubiera sido reprobable-, porque la infracción imputada -incitación al odio y a la violencia- no llegó a materializarse. Y aun así en el bien entendido de que el propio T.E.D.H., en el caso Wingrove (§ 64), ha estimado que la prohibición total de difusión del cortometraje cuestionado era una consecuencia comprensible desde el punto y hora en que las autoridades consideraron que su divulgación constituiría una violación del Derecho Penal. Apreciación que hay que sostener, a fortiori, en el presente asunto, donde ha recaído condena por una conducta que la Sala del Tribunal Supremo ha entendido consumada (fundamento 25º), con independencia de la no difusión del material intervenido. De ahí que, en casos similares, el T.E.D.H. haya llegado a decir que "un principio general del Derecho, común a los Estados contratantes, permite confiscar 'las cosas cuyo uso ha sido regularmente juzgado como ilícito o peligroso para el interés general', apelando el Tribunal, acto seguido, a la necesidad de prevenir contra los perjuicios que puede ocasionar la reiteración de la infracción [v.gr., STEDH de 24 de mayo de 1988 (asunto Müller y otros), § 42; de 23 de agosto de 1994 (asunto Otto-Preminger-Institut), § 57; y, mutatis mutandis, STEDH de 7 de diciembre de 1976 (asunto Handyside, § 63]. Esta última apelación resulta tanto más atendible en este caso, si se repara, de un lado, en la necesidad de proteger a la ciudadanía de lo que, prima facie, los Tribunales entendieron que presentaba indicios de legitimar o favorecer el interés de la causa terrorista, y si se considera, de otro lado, la naturaleza audiovisual del material intervenido, que, una vez difundido, le permite sustraerse fácilmente a toda forma de control por parte de las Autoridades (asunto Wingrove, § 63), teniendo un impacto y efectos muy superiores, por ejemplo, a los de la prensa escrita [entre otros, asunto Jersild, § 31; Decisión de la Comisión de 16 de abril de 1991 (asunto Purcell y otros c. Irlanda), D. R., 70; y, mutatis mutandis, STEDH de 25 de agosto de 1998 (asunto Hertel), § 49].
22. Por las razones expuestas, este Tribunal no puede compartir las alegaciones de la demanda considerando desproporcionadas tanto la incoación del proceso penal como la adopción, en su seno, del secuestro reseñado. Tales restricciones han sido necesarias en una sociedad democrática y proporcionadas con el fin legítimo que perseguían (art. 18 C.E.D.H.). Han sido, pues, razonables y necesarias, en particular en un sistema jurídico como el imperante en nuestro Estado, donde los actos de expresión no están sometidos a un régimen de autorización previa (como sucedía en el supuesto de hecho enjuiciado por el T.E.D.H. en el asunto Incal), sino que tan sólo se fiscaliza, a posteriori, la responsabilidad, en este caso penal, que una conducta pueda llevar aparejada. Sin que sea dable, por otra parte, privar a un Estado democrático del cometido que le asiste de investigar los hechos de apariencia delictiva, reprimir la comisión de delitos y, en lo posible, evitar la reiteración en la infracción.
La anterior conclusión resulta plenamente confirmada, cuando se advierte que las injerencias adoptadas por los Tribunales ordinarios, entre otras finalidades, respondían al propósito de impedir el favorecimiento de la causa terrorista mediante la solicitud de apoyo para la misma o el intento de conferirle legitimidad [T.E.D.H., Decisión 16 de abril de 1991, asunto Purcell y otros, D. R., 70]. Intromisiones tanto más necesarias en un contexto notorio de violencia, con amenaza para la vida y la seguridad de la ciudadanía. En estas circunstancias, que los demandantes no podían ignorar, abunda en la necesidad y proporción de las injerencias el hecho de que las manifestaciones objeto de restricción eran capaces de provocar un especial impacto, agravando la situación existente, tanto por la naturaleza de los medios informativos de que pretendían servirse, como porque los recurrentes no repudiaron la violencia a pesar de desempeñar un papel políticamente relevante en una sociedad democrática (v.gr., asunto Zana, §§ 59 y 60). En este sentido, es claro que quien invoca las libertades y derechos reconocidos por los arts. 16.1, 20.1 a) y 23.1 C.E. asume deberes y responsabilidades (por todos, asuntos Ahmed, § 61, y Müller y otros, § 34), y si, como hemos visto, esos derechos se predican con la máxima intensidad de quienes desempeñan una actividad política, es igualmente inconcuso su correspondiente deber de aceptar las reglas del juego político en democracia, de no intentar su transformación por medios ilegales [v.gr., SSTC 101/1983, 122/1983 y 74/1991] y "de no prevalerse (de la Constitución) para entregarse a la destrucción de los derechos y libertades que ella reconoce" [v.gr., SSTEDH en los asuntos Partido Comunista Unificado de Turquía y otros (§ 60), Partido Socialista y otros c. Turquía (§ 53), Lawless c. Irlanda (§ 7), etc.].
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